De conformidad con el Artículo 10, Fracción I, Inciso c) y la Regla 2.1.4. de la RMISC 2022, el domicilio fiscal para las personas físicas que solo obtienen ingresos por salarios será el de su casa habitación.
En términos de la ficha de trámite “77/CFF Aviso de cambio de domicilio fiscal a través del Portal del SAT o en la Oficina del SAT”, contenida en el Anexo 1-A de la RMISC 2022, el cambio de domicilio fiscal puede realizarse a través de la página en internet del SAT.
Para ello, desde la página principal se sigue la ruta: “Tramites del RFC — Ver más… — Actualización en el RFC — Realiza tu cambio de domicilio en el RFC”
Para acceder a la aplicación puede utilizarse la “Contraseña” o “e.firma”; pero cabe señalar que para concluir la gestión debe firmarse con la “e.firma”.
Dentro de la aplicación se introduce la fecha con la que se presenta el cambio y se pulsa el botón “Continuar”.
Paso seguido se introducen los datos del domicilio que desea registrarse, sustituyendo los que aparecen por los nuevos. Al concluir la captura se pulsa “Continuar”.
En la siguiente pantalla se muestran el resumen de los datos capturados, si son correctas se da clic en “Confirmar”.
Se muestra la pantalla para firmar la solicitud, en la que primero se introducen los datos de la “e.firma” y se pulsan los botones “Confirmar” y ”Concluir solicitud”, con lo que finaliza el trámite del cambio de domicilio, generándose el acuse del mismo. Así, al volver a genera la CIF se mostrarán los datos actualizados del domicilio fiscal.
Todo dependerá de la etapa en que se encuentre el proceso de fusión. Al respecto hay que recordar que éste se compone del acuerdo de cada una de las sociedades a fusionarse, él es un acto preparatorio que involucra la decisión de celebrar la fusión.
Posteriormente, se procede a la ejecución del acuerdo de fusión y tendrá lugar cuando se celebre el contrato de fusión entre las empresas involucradas.
Para finalizar, se dará publicidad a la fusión ante el Registro Público de Comercio (RPC) para otorgarle efectos frente a terceros después de que transcurran tres meses.
Así, si el procedimiento se encuentra aún en el acuerdo de fusión, este podrá revocarse, pues solo produce sus efectos dentro de la sociedad.
No obstante, si el acuerdo ha sido inscrito en el RPC, las sociedades participantes ya no podrán revocar el acto, pero sus acreedores si tendrán derecho a oponerse judicialmente a la fusión durante el término de tres meses después de efectuado el registro, tal y como lo disponen los artículos 222, 223 y 224 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Es un plan voluntario de participación tripartita (empresas, asegurados e IMSS), cuyo objetivo es la promoción de la salud y el bienestar, la prevención de enfermedades y accidentes de los empleados y va dirigido a los sujetos de las relaciones laborales, teniendo un efecto positivo en el trabajo digno para fortalecer la seguridad social. Sin implicar cuestiones punitivas para quienes se incorporen.
El proyecto es otra forma que tiene el Seguro Social para acercarse al sector empresarial y a los colaboradores, y así asesorarlos mediante propuestas para mejorar el entorno laboral.
Esta estrategia tiene como:
En las páginas seis y siete de esta sección pueden consultarse los estímulos para implementar el ELSSA.
Para lograr la vitalidad de los colaboradores, estos junto con las compañías y el IMSS van a realizar diversas tareas, según la línea de acción (identificados como competentes) del proyecto ELSSA.
La primera actividad patronal es consultar los “listados de comprobación ELSSA”, los cuales son cuestionarios claves que permiten identificar las áreas de oportunidad en sus centros laborales, respecto al cumplimiento de temas de salud y en bienestar social.
Al momento, solo existen cinco autoevaluaciones (a pesar de ser 10 componentes), a saber:
El Artículo cuadragésimo séptimo transitorio de la RMISC 2022 ha sufrido diversas modificaciones en lo que llevamos del año. Este precepto establece que el uso del CFDI con complemento carta porte, será aplicable a partir del 1o. de enero de 2022.
No obstante, primeramente se indicaba que para efectos de lo dispuesto en los Artículos 84, Fracción IV, Inciso d) (multas por incumpliendo) y 103, Fracción XXII del CFF (infracción de contrabando), se entiende que cumplen con el complemento de carta porte, aquellos contribuyentes que expidan el CFDI con dicho complemento antes del 31 de marzo de 2022 y este no cuente con la totalidad de los requisitos contenidos en el “Instructivo de llenado del CFDI al que se le incorpora el complemento Carta Porte”, publicado en el portal del SAT.
Posteriormente, mediante la tercera modificación a la RMISC 2022 se indicó que dicho plazo se extendía hasta el 30 de septiembre de 2022.
Si bien existen algunas interpretaciones que van dirigidas a que la facilidad indicada es para que las autoridades fiscales no emitieran multas por ese periodo (lo que obligaría al contribuyente a emitir correctamente el CFDI y el complemento de carta porte), pudiendo hacerlo posteriormente, lo cierto es que textualmente la regla prevé que se entienden por cumplidos los requisitos, por lo tanto no aplicará multa ni la calificación de contrabando si el complemento no cumple con los requisitos del instructivo del SAT, sin que sea necesario que se vuelvan a expedir sustituyendo los anteriores.
El Artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) indica que el monto de ISR pagado en el extranjero por ingresos procedentes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero podrá acreditarse contra el ISR a pagar en México, siempre que se trate de ingresos por los que se esté obligado al pago del impuesto en los términos de la Ley del ISR mexicana.
En ese sentido, el párrafo sexto del citado precepto indica que tratándose de personas morales, el monto a acreditar no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el Artículo 9 (30%) de la Ley del ISR, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables por los ingresos percibidos en el extranjero.
Dicho esto, para determinar el monto de ISR hasta por el cual se puede acreditar el impuesto pagado en el extranjero, ¿se debe restar primero el monto de los pagos provisionales del ejercicio?
El Criterio Normativo 5/ISR/N indica que el Artículo 5 de la Ley del ISR no establece el orden en el cual se debe realizar el acreditamiento del ISR pagado en el extranjero, por ende “se considera que el mismo se puede acreditar contra el ISR que les corresponda pagar en el país a dichas personas morales, antes de acreditar los pagos provisionales del ejercicio”.
En ese sentido, de manera estrictamente legal, no existe orden de acreditamiento y por lo tanto los contribuyentes podrán determinar su impuesto a pagar según consideren pertinente. Cabe resaltar que en el Artículo 5 de la Ley también habla de las personas físicas, señalando que el ISR pagado en extranjero y acreditable en México no deberá exceder del ISR a cargo determinado por lo ingresos de fuente extranjera, según las respectivas disposiciones.
En ese sentido, puesto que no hay un motivo para considerar que deba existir una tratamiento distinto en esta materia entre personas morales y físicas, se puede concluir que lo dispuesto en el Criterio Normativo 5/ISR/N es igualmente aplicable las personas físicas bajo los mismos argumentos: el Artículo 5 “no establece el orden en el cual se debe realizar el acreditamiento del ISR pagado en el extranjero” y por ende, “se puede acreditar contra el ISR que les corresponda pagar en el país”, antes de acreditar los pagos provisionales del ejercicio.
GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES. LA EFECTIVA EXISTENCIA DE LAS OPERACIONES ES UN PRESUPUESTO LÓGICO DE LA DEDUCCIÓN CORRESPONDIENTE.- La Sala Superior de este Tribunal, al tenor de la tesis con clave VIII-P-1aS-216, de rubro ‘FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL. EN SU EJERCICIO, VÁLIDAMENTE PUEDE DESCONOCER LOS EFECTOS FISCALES DE LOS ACTOS JURÍDICOS CONSIGNADOS EN LA CONTABILIDAD, CUANDO CAREZCAN DE MATERIALIDAD’, ha sostenido que el Artículo 28 del Código Fiscal de la Federación y demás preceptos relativos que regulan la forma y términos en que un contribuyente ha de llevar su contabilidad, parten del postulado de que solo deben registrarse las operaciones que existen y que, además, en dicho registro debe prevalecer el fondo o sustancia económica sobre la forma legal. Lo anterior es únicamente lógico en el contexto de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, en la medida en la que el Artículo 31 del texto de dicho dispositivo vigente en 2010 -texto coincidente con el Artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2014- exige que las deducciones sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, característica esta -la estricta indispensabilidad- que solo podría ser predicable de operaciones con efectiva existencia, por lo que esta última es un presupuesto lógico que se desprende de un correcto entendimiento de la legislación fiscal federal aplicable. Por ende, la autoridad hacendaria puede válidamente rechazar los efectos fiscales que podrían corresponder a determinados conceptos -por ejemplo, su deducibilidad-, cuando las operaciones correspondientes no superen un determinado umbral a partir del cual pueda corroborarse su existencia efectiva y la realidad de sus efectos jurídicos y económicos.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1/17-ERF-01-1.- Resuelto por la Sala Especializada en Materia del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo, Sala Auxiliar Metropolitana y Auxiliar en Materia de Pensiones Civiles del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 2 de marzo de 2018, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Juan Carlos Roa Jacobo.- Secretario: Lic. José Ricardo Pérez Huerta.
La Regla Miscelánea 2020 2.7.1.12 establece los lineamientos para realizar erogaciones a través de terceros, siendo una de las obligaciones el incorporar al Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) por los ingresos que perciba como resultado de la prestación de servicios otorgados a los contribuyentes, el complemento “Identificación del recurso y minuta de gasto por cuenta de terceros”, además de algunas condicionantes adicionales que, según el caso, se deben cumplir.
Este esquema es de una aplicación impráctica por la manera en que está configurado y genera una serie de problemas administrativos, sin mencionar que tiene una serie de indefiniciones jurídicas importantes.
Una duda generalizada sobre este nuevo esquema es la relativa a los viáticos y gastos de viaje. La naturaleza de estos conceptos es precisamente un gasto por cuenta de terceros, donde en el caso más típico, un patrón le entrega viáticos al trabajador para que realice un viaje de trabajo. Los gastos incurridos en el viaje corren a cargo de la empresa, pero es el empleado (viajero) quien materialmente los ejerce en la medida en que se van generando durante el viaje.
Dado que se trata de gastos a través de terceros, que se cuestiona comúnmente si las nuevas reglas de gastos por cuenta de terceros les son aplicables a los viáticos o gastos de viaje, pues de ser así, agregaría una considerable complejidad al manejo y comprobación de estos conceptos.
Para dar respuesta a esta interrogante se debe partir de la base de que la regla específica tiene mayor jerarquía sobre la general. En el caso de viáticos y gastos de viaje, ya se prevé un mecanismo de comprobación y soporte documental, por lo que, al ser esta una regla específica que regula la situación particular, se tiene que le son aplicables las reglas específicos y no los lineamientos generales de los gastos por cuenta de terceros.
En este sentido, se tiene que los viáticos y gastos de viaje no entran al esquema de Gastos por Cuenta de Terceros, y sólo deben cumplirse los requisitos que de forma expresa y específica la regulación fiscal establece para viáticos y gastos de viaje.
Entre las empresas que otorgan alimentos como prestación laboral, por la cual cobran una cuota de recuperación en términos de la Ley del Seguro Social, existe la duda recurrente de cuál es el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que pueden acreditar derivado del pago por los servicios o compra de los alimentos preparados que les fue trasladado, puesto que los trabajadores pagan una parte de esos alimentos, aunque sea de manera indirecta.
De acuerdo con una tesis del Tribunal Federal de Justicia Administrativa de julio de 2010, pero cuyo fondo continúa vigente, es la empresa que adquiere los bienes o servicios quien tiene derecho a realizar el acreditamiento.
El razonamiento tras este criterio es que al efectuar el pago del monto total de esos servicios de alimentos a la proveedora, el patrón asume la carga de cubrir el IVA generado por la adquisición de los bienes o servicios; concluyéndose de lo anterior, que la empresa es quien tiene la calidad de la persona que adquiere los bienes o recibe los servicios y, por consiguiente, a la que debe cobrársele el impuesto al valor agregado generado por tal adquisición, sin importar que el trabajador hubiera pagado de manera indirecta una parte de la contraprestación.
A continuación se reproduce el criterio de referencia.
R.T.F.J.F.A.
Sexta Época.
Año III. No. 31.
Julio 2010. p. 323
V-TASR-X-3261
ACREDITAMIENTO.- CORRESPONDE A LA EMPRESA REALIZAR EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DERIVADO DEL PAGO DE ALIMENTOS PACTADO COMO PRESTACIÓN LABORAL EN EL CONVENIO RESPECTIVO.- El porcentaje del 20% que una empresa haya retenido a sus empleados para el pago de los alimentos que, como prestación, se acordó en el convenio laboral respectivo, no implica la imposibilidad para aquélla de acreditar la parte proporcional del impuesto al valor agregado correspondiente al monto de retenciones, si se toma en consideración, por una parte, que el porcentaje del mínimo de retención se aplica para el pago del monto histórico de los alimentos que consume el trabajador, sin incluirse el impuesto generado por la adquisición del bien o servicio, en virtud de que el gravamen se incluye en el comprobante respectivo al momento de efectuarse el pago del monto total de los bienes o servicios adquiridos, como se prevé en el Artículo 1°, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el 2000 y; por la otra, que la empleadora complementa el entero del precio del alimento, lo que implica que ésta cubre el 80% restante y, al efectuar el pago del monto total de esos servicios a la proveedora, asume la carga de cubrir el impuesto al valor agregado generado por la adquisición de los bienes o servicios; concluyéndose de lo anterior, que la empresa es quien tiene la calidad de la persona que adquiere los bienes o recibe los servicios y, por consiguiente, a la que debe cobrársele el impuesto al valor agregado generado por tal adquisición, mismo que al serle trasladado en los comprobantes correspondientes, puede válidamente considerarlo para efectos de su acreditamiento, en términos de lo preceptuado por el Artículo 4° de la Ley en mención.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 8538/04-07-01-3.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de junio de 2007, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Miguel Ángel García Padilla.- Secretaria: Lic. Edith Marcela Bárcenas Corona.
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